Resumen: La demanda de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor musicales contra un ayuntamiento tenía por objeto la reclamación de la retribución tarifaria correspondiente a la comunicación pública de obras musicales con ocasión de actuaciones y festejos organizados por la corporación demandada. La única cuestión sometida a la consideración de la Audiencia Provincial es la relativa al cálculo de la indemnización correspondiente a un festival de música rock, calculada sobre la base de las tarifas que la entidad de gestión tiene aprobadas. La ley exige ciertamente que sean equitativas, pero no es razonable cuestionar la equidad de las tarifas aplicadas cuando la demandada no ha proporcionado, ni siquiera en el marco de las diligencias preliminares tramitadas con anterioridad a la demanda, información documental sobre el gasto, ni tampoco presupuestos o facturas.
Resumen: La demanda tenía por objeto las acciones de protección que corresponden al autor de una obra artística compleja utilizada sin su autorización para la decoración de un restaurante, incluida la reclamación de la indemnización de los daños patrimoniales y morales. La Audiencia Provincial confirma la sentencia esencialmente estimatoria de primera instancia, desestimando el recurso de la demandada. La legitimación activa del autor demandante no queda desvirtuada por el hecho de haberse servido en ocasiones anteriores de una sociedad de servicios de asesoramiento y dirección artística para otro establecimiento, con expresa reserva de sus derechos de propiedad intelectual. La facultad de tener a la parte por conforme en caso de incomparecencia injustificada para la práctica de la prueba de interrogatorio es potestativa para el tribunal, y no debe superponerse al resultado claro de otras pruebas. La infracción conlleva en este caso la indemnización del daño moral, así como la de los daños patrimoniales, estos últimos calculados por referencia a la cesión onerosa de obras del autor para la ambientación y decoración de otro restaurante.
Resumen: La entidad EGEDA impugna la providencia que acordaba requerir a las "entidades perjudicadas" para que "acreditaran la cesión a su favor de los derechos de explotación o gestión de la obra o encargo de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los titulares a los que se refieren las obras falseadas". Aunque la recurrente afirma que ha acreditado su legitimación para intervenir en el proceso, el Juzgado no lo ha admitido así y valora que el requerimiento no ha sido, formalmente cumplimentado. La Audiencia estima el recurso. No es razonable considerar que el mandato de la Sala solamente se puede cumplir presentando todos y cada uno de los contratos de cesión de los derechos de gestión de cada uno de los titulares de las obras falseadas. Tal premisa haría difícilmente gestionable un proceso de estas características, con una pluralidad de autores afectados. Es atendible, la argumentación que ofrece la entidad recurrente, en cuanto a la legitimación derivada de la propia Ley de Propiedad Intelectual a estas entidades de gestión, y al reconocimiento explicito de cada entidad por parte del Ministerio de Cultura. Además, ello también es más coherente con el hecho procesal, de haber tenido a dichas entidades como parte, quienes han ejercido la acusación particular, con el reconocimiento expreso de las mismas como perjudicadas en la Sentencia, y ya en el ámbito de la ejecutoria, que se haya requerido a la entidad EGEDA para que aportara informe de valoración de los perjuicios.
Resumen: La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) demanda a un ayuntamiento por razón de la comunicación pública no autorizada de obras musicales con ocasión de los festejos municipales, y en reclamación de la remuneración correspondiente según sus tarifas. La corporación demandada niega su legitimación pasiva porque la organización de las fiestas fue adjudicada a otra entidad que asumió contractualmente el pago de esos derechos e indemnizaciones. La Audiencia Provincial considera que no es oponible frente a la demandante el acuerdo que el ayuntamiento -que es quien promueve, financia, autoriza y presta el servicio- haya concertado con la empresa adjudicataria, sin perjuicio de su derecho de repetición si es que ha faltado ésta a sus compromisos. Argumenta también que la organización de una actuación musical de acceso público y gratuito no implica que no se devenguen los correspondientes derechos cuya recaudación tiene encomendada la entidad de gestión colectiva demandante.
Resumen: La sentencia de la Audiencia Provincial rechaza sobre la alegación de falta de originalidad de la obras del actor a partir de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la originalidad de la obra en el ámbito de las creaciones científicas se predica de la forma literaria o artística de su expresión. No excluye el plagio el que los textos copiados procedan de una obra colectiva, porque los textos que de los que el actor es autor son perfectamente identificables y tienen sustantividad propia. También rechaza la Audiencia Provincial el alegato defensivo conforme al cual algunos de los textos litigiosos han sido publicados por una universidad o por revistas especializadas que llevan a cabo los controles oportunos. La naturaleza académica de un trabajo y sus referencias bibliográficas no excluyen necesariamente el plagio. La sentencia analiza los textos litigiosos y concluye que son, en algunos casos, prácticamente idénticos, y en otros se revela una simple modificación de palabras o expresiones que no impide reconocer el texto del que procede. El daño moral debe presumirse en los casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, especialmente en los de plagio mediante los que se diluye la figura del autor y el infractor se apropia de la obra.
Resumen: La concursada es franquiciadora de un modelo de negocio que consiste en academia de idiomas y existe conformidad de las partes en la resolución del contrato de franquicia en interés del concurso, discrepando respecto del pago del coste de la retirada de materiales con la marca y signos de la franquiciadora, señalando el Tribunal que la resolución contractual en interés del concurso supone la imposición al contratante cumplidor de esta resolución y para proteger al concurso, que es un interés ajeno, por lo que el derecho concursal prevé un derecho de restitución y de indemnización con cargo a la masa para equilibrar los intereses enfrentados, por lo que los gastos de retirada del material deben ser a cargo de la masa del concurso. También se reclamaba la restitución del coste de integración en la franquicia, pues era para una relación jurídica de 10 años y únicamente ha podido amortizar una pequeña parte, siendo procedente pues en este tipo de contratos existe reciprocidad de las prestaciones de tal forma que la parte no consumida debe ser restituida. En cuanto al precio del contrato de reserva de zona, la exclusividad fue mantenida durante el tiempo pactado, por lo que no procede restitución.
Resumen: Estima el recurso y absuelve al acusado al entender que el acceso a los ordenadores del recurrente se produjo sin su consentimiento ni autorización judicial. Con referencias a la jurisprudencia del TS y del TC, la sentencia recuerda las condiciones en que debe obtenerse el consentimiento para que pueda considerarse válido. La infracción denunciada determina la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente y la aplicación de la cláusula contenida en el art. 11.1 LOPJ, que sanciona la inutilizabilidad de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales.
Resumen: El condenado apela la sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba al considerar que la practicada no autoriza la conclusión condenatoria alcanzada estimando que se ha aplicado indebidamente el art. 274.3 CP. La Audiencia desestima el recurso. Que el recurrente se hallaba dedicado a la venta ambulante de los objetos incautados es hecho probado con el soporte acreditativo de la declaración del funcionario de la Policía Local que ratifica el atestado donde se identificó a aquél como persona vendedor ambulante. En cuanto a la cualidad del producto ofrecido en venta la juzgadora valora el dictamen pericial elaborado por la funcionaria policial que lo ratificó en el debate contradictorio del juicio oral, indicando la falsedad del género o mercancía. Tal evaluación, racional, no cuenta con otro referente pericial contradictorio, porque no lo hubo, y el practicado es asumido con el aval de la objetividad e imparcialidad predicable en el funcionario autorizante y respecto del que tampoco se ha puesto tacha. La disidencia que se trae a la alzada en relación con la genuidad, o no, de la mercancía se viene a asentar en una mera consideración semántica por entender que si los productos son idénticos, los productos son auténticos. Ello no es admisible. Una apariencia de identidad no equivale indefectiblemente a la autenticidad. La mercancía es semejante o similar a la genuina o legítima, y al ofrecerse como tal es cuando se comete el delito, no existiendo error valorativo.
Resumen: Se reclaman por la SGAE los derechos de autor devengados en las fiestas de moros y cristianos de diversas anualidades al haberse celebrado en la localidad, lo que supone la comunicación pública de las obras musicales que gozan de tales derechos. Se reclama este caso conforme al artículo 140 TRLPI la remuneración que hubiera percibido el titular de los derechos de autor de haber autorizado la explotación. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento por no haber sido el organizador de las fiestas, sino que son las asociaciones vecinales las que lo hacen. Se considera que organizador no es solo el que organiza materialmente la actividad, sino también el que coopera en la organización, como en este caso lo ha hecho el Ayuntamiento al subvencionar los eventos y al promocionarlos en su página web, encargándose además de la actividad de policía para salvaguardar el orden público. En cuanto a la tarificación conforme a una tarifa simplificada, que no atiende al número de eventos o al grado de aforo, se dice que debiera haber sido la parte demandada la que proporcionara los datos precisos para emitir las facturas.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la propiedad industrial, en un supuesto en el que el recurrente fue sorprendido poniendo a la venta reproducciones de carteras que imitaban los signos distintivos de varias marcas. La sentencia recuerda que "los Los signos distintivos tienen la finalidad de proteger la actividad comercial del titular de la marca, ayudando a identificar frente al consumidor sus productos y servicios, evitando que cualquier otro comercialice con ese signo distintivo productos o servicios similares, o incluso aunque no sean similares, cuando sea marca de notorio conocimiento o renombrada ... el bien jurídico protegido por el tipo penal de comercialización de productos o servicios con signos distintivos imitados es sustancialmente el derecho de uso o explotación exclusivos de la propiedad industrial. Ahora bien, y al mismo tiempo, el bien jurídico mediato que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado". Por otro lado, confirma la cuota de la pena de multa.